Una crisis excepcional tiene que disponer de medidas excepcionales en materia económica debido al Estado de Alarma. El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se establecen las disposiciones por las que los trabajadores autónomos y cooperativas se pueden acoger a esta prestación extraordinaria.
1.– Actividades que han visto suspendida la apertura al público los locales y establecimientos.
Comercio minorista, hostelería, restauración, actividades lúdicas y deportivas en general, a excepción de los de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.
Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
2.- O cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior
1 MES ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.
El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.